Costo argentino: los exportadores de alimentos para animales siguen sufriendo un trato discriminatorio por parte de la Aduana

La Aduana continúa imputando a los exportadores de preparaciones para la alimentación animal la presunta comisión de la infracción aduanera de declaración inexacta (artículo 954, ap. 1° del Código Aduanero). Desde su parecer, la posición arancelaria declarada por los exportadores (partida 2309 de la Nomenclatura Común del Mercosur correspondiente a “preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”) no es la exacta y ello habría ocasionado perjuicios fiscales para el Estado Nacional.
Sin embargo, no existe, dentro del seno de la propia Dirección General de Aduanas, un criterio unánime de cuál sería la posición arancelaria exacta para dicha mercadería. En efecto, dependiendo de la Aduana local o dependencia aduanera interviniente, tal mercancía podría ser clasificada en las partidas 1208 (“harina de semillas o de frutos oleaginosos”), 2304 (“tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja”) o 2308 (“materias vegetales y desperdicios vegetales de los tipos utilizados para la alimentación de los animales no expresados ni comprendidos en otra parte”) de la NCM.
Va de suyo que existe una sola posición arancelaria exacta para cada mercadería y que para que la Aduana impute a una empresa o a su despachante de aduanas por esta infracción debe al menos tener un sólo criterio puertas adentro. No olvidemos que cada agente del servicio aduanero es un órgano del Estado que representa su voluntad y dicha voluntad, en todos los casos, debe ser exactamente la misma.
El origen del problema surge hacia el año 2010, cuando la Aduana comienza por entonces a imputar a los exportadores de preparaciones para la alimentación animal la comisión de la infracción aduanera de declaración inexacta. A su juicio, tales mercancías debían declararse en posiciones arancelarias de mayor tributación que, generalmente, estaban vinculadas a la soja o a alguno de sus subproductos. Este parecer normalmente tiene como único fundamento el hecho de que las preparaciones alimenticias exportadas tiene entre sus materias primas una preponderancia porcentual de soja molida (soja desactivada u algún subproducto de ella).
Recordemos que hasta el año 2015 hubo una gran diferencia entre las alícuotas del derecho de exportación de estos preparados alimenticios para animales (5,0%) y las correspondientes a la harina de soja (32,0%). Actualmente, si bien esa brecha se redujo (la harina de soja cuenta con una retención del 24,0%), la diferencia sigue siendo significativa.
La Aduana tiene por función controlar las exportaciones de mercaderías (e importaciones) para aplicarles el tratamiento aduanero correspondiente y no tiene por función fijar la política económica del país o el tratamiento aduanero y las alícuotas de derechos de exportación aplicables a cada mercadería. Sólo debe ejecutar lo que el Poder Ejecutivo y Legislativo dispusieron para cada caso concreto.
La Dirección General de Aduanas de la Argentina consultó al Comité Clasificatorio de la Organización Mundial de Aduanas si la preparaciones en las que había una alta proporción de soja molida o de subproductos (hasta el 95% incluso) debían ser clasificados en la partida 2309 del NCM. La respuesta del Comité fue positiva. En efecto, a su juicio tal cantidad de soja molida no incidía en la posición arancelaria correspondiente, pues ésta estaba determinada por la función alimenticia que tenía la mercadería para los animales.
En la mayoría de los procedimientos aduaneros desarrollados en el marco de esas exportaciones, el servicio aduanero realizó análisis de laboratorio sobre muestras extraídas de los embarques realizados, sin citar al acto de pericia a los exportadores interesados. Dicho proceder, violatorio del debido procedimiento aduanero, no pudo ser subsanado con posterioridad por haberse podrido las contramuestras de la mercadería exportada –atento el tiempo transcurrido desde las exportaciones y el carácter perecedero de esta mercancía– con lo que debería disponerse la nulidad de tales procedimientos infraccionales.
Conclusión: las razones jurídicas invocadas deberían bastar para que esas imputaciones infraccionales inmotivadas cesen y para que se resuelvan pronto y –conforme a derecho– sumando a aquellas que se encuentran en litigio, de manera tal que se liberen las garantías que se les hubiese exigido constituir a los exportadores en resguardo de los eventuales tributos que, según entendiese el servicio aduanero, podrían  corresponder por la mercadería exportada; el mantenimiento de tales garantías resulta sumamente gravoso para las empresas, a la par que no tiene justificación alguna.
Juan Pablo Rizzi. Especialista en Derecho Aduanero de Centarti & Rizzi Abogados.